DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO FALLECIDO, EN CALIDAD DE MADRE DE CRIANZA

La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por medio de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-1035 de 2008 definió el carácter fundamental del mismo, así: “La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental”.

 De lo anterior, se puede concluir que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se encuentra protegido constitucionalmente, entre otras razones, por su carácter fundamental y es por ello que genera real importancia definir y regular lo que a este comporta.

Así las cosas, de acuerdo al artículo 12 de la misma normativa, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes:

  • Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca
  • Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento

Ahora, en el evento en que el afiliado haya logrado cotizar las semanas requeridas en el régimen de prima media y se encuentre caracterizado en el inciso 2 del anterior articulado, sin haber tramitado la indemnización sustitutiva, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la ley en mención.

En este sentido, el artículo 13 de la misma normativa dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros:

  • En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
  • En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad.
  • Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley.
  • A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

No obstante, la institución de la familia, ha tenido que transformarse conforme a la evolución de la sociedad, es por ello que la Corte Constitucional en sentencia SL 1939 del 3 de junio de 2020 reconoce las familias por crianza, teniendo como fundamento el dinamismo de la sociedad y las distintas formas de conformación de la familia, institución que se caracteriza por lazos de afecto que unen a sus miembros por encima de cualquier formalidad.

Lo anterior cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta los requisitos a que se hizo mención anteriormente para la obtención del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes, pues, en dicha sentencia –SL 1939/2020- la Corte reconoce que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos de crianza.

En este sentido, se genera un gran interrogante frente a los demás miembros de la familia de crianza. Por lo que, de nuevo, la Corte Constitucional en sentencia T-279 del 31 de julio de 2020 resuelve, por medio de la acción extraordinaria de tutela, la sustitución pensional que reclama en condición de madre de crianza la señora Lidia Esperanza Arciniegas, por  la vulneración de sus derechos fundamentales por “no acreditar la calidad de beneficiaria al no ser la madre biológica del afiliadoargumentado por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa.

En consecuencia, la Corte resuelve reconocer como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, por cumplir con la condición de madre de crianza.

Finalmente, es posible afirmar que la familia de crianza es beneficiaria en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 al derecho fundamental de la pensión de sobrevivientes.

 

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